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MEDIO AMBIENTE. Convenio de Aarhus. Directiva 85/337/CEE. Directiva 2003/35/CE. Artículo 10 bis. Directiva 96/61/CE. Artículo 15 bis. Acceso a la justicia en materia ambiental. “Coste no prohibitivo” de los procedimientos judiciales
La exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, implica que no se impida a las personas a las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de tales artículos a causa de la carga económica que de ello podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un particular cuyas pretensiones, como parte demandante, han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente o, más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden verse los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre una posible limitación de los costes que puedan cargarse a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.
El juez nacional no puede basarse únicamente en la situación económica del interesado, sino que igualmente debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas. Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, la existencia de posibilidades razonables de que se acojan las pretensiones del demandante, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección en materia de costas.
La circunstancia de que no se haya disuadido al interesado de ejercer, en la práctica, su acción no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no es para él excesivamente oneroso.
Esta apreciación no puede realizarse según criterios distintos en función de que tenga lugar al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.
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Texto Completo
David Edwards, Lilian Pallikaropoulos c/ Environment Agency, First Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs - SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) - 11/04/2013 (*) |
En
el asunto C‑260/11, que tiene por objeto una petición
de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo
267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino
Unido), mediante resolución de 17 de mayo de 2011, recibida
en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2011, en el
procedimiento entre: The
Queen,
a instancias de: David
Edwards, Lilian
Pallikaropoulos y Environment
Agency, First
Secretary of State, Secretary
of State for Environment, Food and Rural Affairs, EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado
por los Sres. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la
Sala Cuarta, el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), las Sras. C.
Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces; Abogado
General: Sra. J. Kokott; Secretario:
Sr. K. Malacek, administrador; habiendo
considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la
vista el 13 de septiembre de 2012; consideradas
las observaciones presentadas: –
en nombre del Sra. Pallikaropoulos, por el Sr. R. Buxton,
Solicitor, y el Sr. D. Wolfe, QC; –
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C.
Murrell y el Sr. J. Maurici, en calidad de agentes, asistidos
por el Sr. R. Palmer, Barrister; –
en nombre del Gobierno danés, por el Sr. S. Juul Jørgensen
y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes; –
en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon y el Sr. D.
O’Hagan, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N.
Hyland, Barrister-at-law; –
en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Karipsiades, en
calidad de agente; –
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Oliver y la
Sra. L. Armati, en calidad de agentes; oídas
las conclusiones del Abogado General, presentadas en
audiencia pública el 18 de octubre de 2012; dicta
la siguiente Sentencia 1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la
interpretación del artículo 10 bis, párrafo quinto,
de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de
determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y del artículo
15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61/CE del
Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención
y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p.
26), en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003
(DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337» y «Directiva
96/61», respectivamente). 2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre
el Sr. Edwards y la Sra. Pallikaropoulos, por una parte, y la
Environment Agency, el First Secretary of State y el
Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs,
por otra, en relación con el permiso de explotación
concedido por la Environment Agency a una fábrica de
cemento. La solicitud se refiere a la conformidad con el
Derecho de la Unión de la decisión de la House of Lords por
la que se condena a la Sra. Pallikaropoulos, cuyo recurso de
casación ha sido desestimado por infundado, al pago de las
costas causadas por las partes adversas. Marco
jurídico Derecho
internacional 3
Según el Preámbulo del Convenio sobre el acceso a la
información, la participación del público en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante
la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de
2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»): «[...] Reconociendo
también que toda persona tiene el derecho a vivir en un
medio ambiente que le permita garantizar su salud y su
bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación
con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés
de las generaciones presentes y futuras; Considerando
que para poder estar en condiciones de hacer valer este
derecho y de cumplir con ese deber, los ciudadanos deben
tener acceso a la información, estar facultados para
participar en la toma de decisiones y tener acceso a la
justicia en materia medio ambiental, y reconociendo a este
respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para
ejercer sus derechos; [...] Deseando
que el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso
a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos
estén protegidos y para que se respete la ley; [...]». 4
El artículo 1 del Convenio de Aarhus, con el título «objetivo»,
establece lo siguiente: «A
fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de
las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio
ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada
Parte garantizará los derechos de acceso a la información
sobre el medio ambiente, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia
medioambiental de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio.» 5
El artículo 3 de dicho Convenio, con el título «disposiciones
generales», dispone en su apartado 8: «Cada
Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no
se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas
a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición
no afectará en modo alguno al poder de los tribunales
nacionales de imponer costas en una cuantía razonable al término
de un procedimiento judicial.» 6
Con la rúbrica «acceso a la justicia», el artículo 9 del
mismo Convenio precisa: «[…] 2.
Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional,
por que los miembros del público interesado: a)
Que tengan un interés suficiente o, en su caso, b)
Que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de
procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición,
podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano
independiente e imparcial establecido por la ley para
impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al
procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u
omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo
6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3 infra, de otras
disposiciones pertinentes del presente Convenio. […] 3.
Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que
se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte
velará porque los miembros del público que reúnan los
eventuales criterios previstos por su Derecho interno puedan
entablar procedimientos administrativos o judiciales para
impugnar las acciones u omisiones de particulares o de
autoridades públicas que vulneren las disposiciones del
derecho medio ambiental nacional. 4.
Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra
deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en
particular una orden de reparación si procede, y deberán
ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea
prohibitivo. […]. 5.
Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más
eficaces, cada Parte velará porque se informe al público de
la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de
recurso administrativo o judicial, y contemplará el
establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados
encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros
o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.» Derecho
de la Unión 7
Según el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 y el
artículo 15 bis de la Directiva 96/61: «Los
Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su
Derecho interno, los miembros del público interesado: a)
que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente; b)
que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación
en materia de procedimiento administrativo de un Estado
miembro lo imponga como requisito previo, tengan
la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de
justicia o ante otro órgano independiente e imparcial
establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto
al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones,
acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las
disposiciones relativas a la participación del público de
la presente Directiva. Los
Estados miembros determinarán la fase en la que pueden
impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones. Los
Estados miembros determinarán, de manera coherente con el
objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso
a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el
menoscabo de un derecho […]. Las
disposiciones del presente artículo no excluirán la
posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una
autoridad administrativa y no afectarán al requisito de
agotamiento de los recursos administrativos previos al
recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con
arreglo a la legislación nacional. Todos
y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente
enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al
criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos. [...]» 8
La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), procedió a la
codificación de la Directiva 85/337. Lo dispuesto en el artículo
11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/92 es
idéntico a lo dispuesto en el artículo 10 bis, párrafo
quinto, de la Directiva 85/337. 9
La Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al
control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8),
procedió a la codificación de la Directiva 96/61. Lo
dispuesto en el artículo 16, apartado 4, párrafo segundo,
de la Directiva 2008/1 es idéntico a lo dispuesto en el artículo
15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61. Derecho
del Reino Unido 10
El artículo 49, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento
de la Supreme Court de 2009 (Supreme Court Rules 2009, SI
2009, nº 1603) dispone: «La
apreciación detallada de las costas se realizará por dos
costs officers (oficiales tasadores de costas) designados por
el Presidente y: a)
uno de ellos deberá ser un cost judge (juez tasador) (un
Taxing Master de las Senior courts) y b)
el segundo podrá ser el Secretario.» Litigio
principal y cuestiones prejudiciales 11
El Sr. Edwards impugnó la resolución de la Environment
Agency por la que se autorizó la explotación de una fábrica
de cemento, incluida la incineración de residuos, en Rugby
(Reino Unido), en virtud del Derecho del medio ambiente,
invocando, en particular, la no evaluación de las
repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente. En este
contexto se reconoció a favor del Sr. Edwards el derecho a
la asistencia jurídica gratuita. 12
Dicho recurso fue desestimado y el Sr. Edwards interpuso un
recurso de apelación ante la Court of Appeal antes de
decidir, finalmente, desistir del procedimiento el último día
de la vista. 13
Se admitió la petición de la Sra. Pallikaropoulos de
intervenir como parte demandante respecto a la continuación
del procedimiento. No cumplía los requisitos para contar con
la asistencia jurídica gratuita pero la Court of Appeal
aceptó limitar sus obligaciones en materia de costas a 2.000
GBP. 14
La Court of Appeal desestimó el recurso de la Sra.
Pallikaropoulos y la condenó al pago de sus propias costas y
de las costas, sujetas a este límite máximo, de las partes
adversas. 15
La Sra. Pallikaropoulos presentó un recurso de casación
ante la House of Lords a la que solicitó que no se la
obligara a prestar la garantía respecto a las costas
previsibles, por importe de 25.000 GBP, que dicho órgano
jurisdiccional le exigía. La referida solicitud fue
desestimada. 16
La Sra. Pallikaropoulos solicitó igualmente el beneficio de
una medida de protección en materia de costas («protective
costs order») destinada a limitar su responsabilidad en esta
materia en el supuesto de que no se acogiera su recurso de
casación. Esta solicitud fue desestimada. 17
Mediante resolución de 16 de abril de 2008 la House of Lords
confirmó la resolución de la Court of Appeal de desestimar
el recurso de apelación y, el 18 de julio siguiente, condenó
a la Sra. Pallikaropoulos a pagar a las partes recurridas las
costas de la casación, cuyo importe, en caso de desacuerdo
entre las partes, debía fijar el Clerk of the Parliaments.
Las partes recurridas presentaron sendas facturas de 55.810
GBP y 32.290 GBP en concepto de costas recuperables. 18
La competencia de la House of Lords fue transferida a la
Supreme Court of the United Kingdom, creada de nueva planta
el 1 de octubre de 2009. Con arreglo al reglamento de
procedimiento de la Supreme Court de 2009, dos «costs
officers» designados por el presidente de dicho órgano
jurisdiccional realizaron la apreciación pormenorizada de
las costas. En este contexto la Sra. Pallikaropoulos invocó
las Directivas 85/337 y 96/61 para impugnar su condena en
costas. 19
Mediante resolución de 4 de diciembre de 2009 los «costs
officers» consideraron que en principio eran competentes
para apreciar la procedencia de esta argumentación. 20
En el procedimiento relativo a las costas las recurridas en
el procedimiento principal interpusieron un recurso de casación
contra dicha resolución ante un juez único de la Supreme
Court of the United Kingdom, en cuyo marco le instaban a
remitir el asunto a un tribunal colegiado formado por cinco
jueces, lo cual fue finalmente acordado. 21
Dicho tribunal colegiado se pronunció el 15 de diciembre de
2010. Estimó que los «costs officers» deberían haberse
limitado únicamente a las competencias que les asigna el
reglamento de procedimiento de la Supreme Court de 2009 y, en
consecuencia, a tasar las costas. A juicio de dicho tribunal,
la cuestión de si el procedimiento seguido es excesivamente
oneroso en el sentido de las Directivas 85/337 y 96/61 es únicamente
competencia del órgano jurisdiccional que conoce del fondo
del asunto, el cual puede, ya resolver in limine litis, al
apreciar la solicitud de medidas de protección en materia de
costas, ya resolver simultáneamente con su decisión sobre
el fondo. 22
Este mismo tribunal colegiado estimó igualmente que, al
examinar su solicitud de una medida de protección en materia
de costas, la House of Lords no había examinado la cuestión
de si la condena de la Sra. Pallikaropoulos al pago de las
costas de las partes recurridas era contraria a dichas
Directivas. 23
En estas circunstancias la Supreme Court of the United
Kingdom acordó suspender el curso de las actuaciones y
plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales
siguientes: «1)
¿Cómo debe abordar un órgano jurisdiccional nacional la
cuestión de la condena en costas de un particular cuyas
pretensiones como parte recurrente en un recurso en materia
de medio ambiente hubieran sido desestimadas, teniendo en
cuenta las exigencias del artículo 9, apartado 4, del
Convenio de Aarhus, aplicado por el artículo 10 bis
de la [Directiva 85/337] y el artículo 15 bis de la
[Directiva 96/61]? 2)
¿Debe decidirse la cuestión de si el proceso tiene o no un
“coste prohibitivo”, en el sentido del artículo 9,
apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por [dichas]
Directivas sobre una base objetiva (en relación, por
ejemplo, a la capacidad de un particular “medio” para
hacer frente a posibles pagos de gastos judiciales), o debe
decidirse esta cuestión sobre una base subjetiva (en relación
con los recursos de un demandante particular), o atendiendo a
la combinación de estas dos bases? 3)
¿Depende esta materia más bien completamente del Derecho
interno de los Estados miembros siempre que se alcance el
objetivo fijado por [dichas] Directivas, es decir, que el
procedimiento de que se trate no sea “excesivamente
oneroso”? 4)
Para determinar si el procedimiento es o no “excesivamente
oneroso”, ¿es pertinente que realmente no se haya
disuadido al demandante de entablar o de proseguir el
procedimiento? 5)
¿Puede concebirse la adopción, en la fase i) de apelación
o ii) de segunda apelación un planteamiento distinto de
dichas cuestiones del que se debe hacer en primera instancia?» Sobre
las cuestiones prejudiciales 24
Mediante sus diferentes cuestiones, que deben examinarse
conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide al
Tribunal de Justicia que precise, por una parte, el sentido
de la exigencia prevista en el artículo 10 bis, párrafo
quinto, de la Directiva 85/337 y en el artículo 15 bis, párrafo
quinto, de la Directiva 96/61, según la cual los
procedimientos judiciales a que se refieren dichas
disposiciones no deben ser excesivamente onerosos y, por
otra, los criterios de apreciación de esta exigencia que
puede aplicar un órgano jurisdiccional nacional cuando
resuelve sobre las costas, así como el margen de maniobra de
los Estados miembros para definir tales criterios en Derecho
interno. En relación con la apreciación, por el juez
nacional, del posible carácter excesivamente oneroso del
procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente pide
igualmente al Tribunal de Justicia que precise si el juez
debe tener en cuenta el hecho de que la parte que puede ser
condenada en costas no ha sido efectivamente disuadida de
interponer o de proseguir su recurso y si, por lo demás, su
análisis puede ser distinto según que se pronuncie al término
de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de
apelación o de una segunda apelación. Sobre
el concepto de procedimiento «no excesivamente oneroso» a
efectos de las Directivas 85/337 y 96/61 25
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, debe recordarse
en primer lugar que la exigencia de que los procedimientos
judiciales no sean excesivamente onerosos, establecida en el
artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva
85/337 y en el artículo 15 bis, párrafo quinto, de
la Directiva 96/61, no prohíbe que los órganos
jurisdiccionales nacionales puedan dictar una condena en
costas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio
de 2009, Comisión/Irlanda, C‑427/07, Rec. p.
I‑6277, apartado 92). 26
Ello se desprende explícitamente del Convenio de Aarhus
sobre el cual debe «ajustarse en consecuencia» la legislación
de la Unión, como resulta del considerando 5 de la Directiva
2003/35, que modificó las Directivas 85/337 y 96/61,
precisando el artículo 3, apartado 8, de dicho Convenio que
en modo alguno afecta al poder de los tribunales nacionales
de imponer costas en una cuantía razonable al término de un
procedimiento judicial. 27
Acto seguido debe señalarse que la exigencia de que los
costes de un proceso no sean prohibitivos se refiere a la
totalidad de los costes ocasionados por la participación en
el procedimiento judicial (véase, en este sentido, la
sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 92). 28
Por consiguiente, el carácter prohibitivo debe apreciarse
globalmente, teniendo en cuenta todos los gastos atendidos
por la parte interesada. 29
Por lo demás, tanto de las exigencias de la aplicación
uniforme del Derecho de la Unión como del principio de
igualdad se desprende que el tenor de una disposición de
Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al
Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y
su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión
Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe
buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y
el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia
de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09,
Rec. p. I‑0000, apartado 37). 30
De ello se deduce que, aun cuando ni el Convenio de Aarhus,
cuyo artículo 9, apartado 4, establece que los
procedimientos a que se refieren sus apartados 1 a 3 no deben
tener un costo prohibitivo, ni las Directivas 85/337 y 96/61
precisan la manera como debe apreciarse el coste de un
procedimiento judicial para determinar si debe considerarse
prohibitivo, esta apreciación no puede depender únicamente
del Derecho nacional. 31
Como se precisa explícitamente en los artículos 10 bis, párrafo
tercero, de la Directiva 85/337 y 15 bis, párrafo
tercero, de la Directiva 96/61, el objetivo perseguido por el
legislador de la Unión consiste en facilitar al público
interesado «un amplio acceso a la justicia». 32
Este objetivo forma parte, más ampliamente, de la voluntad
del legislador de la Unión de preservar, proteger y mejorar
la calidad del medio ambiente y de hacer que el público
desempeñe un papel activo a tal fin. 33
Por otra parte, la exigencia de un procedimiento «no
excesivamente oneroso» forma parte, en el ámbito del medio
ambiente, del respeto de la tutela judicial efectiva,
consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, así como del principio
de efectividad, según el cual la regulación procesal de las
acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos
que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los
justiciables no debe hacer imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos
conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase,
en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske
zoskupenie, C‑240/09, Rec. p. I‑1255, apartado
48). 34
Por último, aunque el documento publicado en 2000 por la
Comisión económica para Europa de la Organización de las
Naciones Unidas, titulado «El Convenio de Aarhus, Guía de
aplicación», no puede dar una interpretación vinculante de
dicho Convenio, es posible señalar que dicho documento
precisa que el coste de un procedimiento de recurso en virtud
del Convenio o para hacer aplicar el Derecho nacional del
medio ambiente no debe ser tan elevado que impida a cualquier
persona promover un recurso si lo considera necesario. 35
De lo que antecede se deduce que la exigencia de que el
procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso,
establecida en los artículos 10 bis, párrafo quinto,
de la Directiva 85/337 y 15 bis, párrafo quinto, de
la Directiva 96/61, implica que no se impida a las personas a
las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir
un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación
de tales artículos debido a la carga económica que de ello
podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional
haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un
particular cuyas pretensiones, como parte demandante, en un
litigio en materia de medio ambiente han sido desestimadas o,
más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden verse
los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a
pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre
una posible limitación de los costes que puedan cargarse a
la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe
asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta
tanto el interés de la persona que desea defender sus
derechos como el interés general vinculado a la protección
del medio ambiente. Sobre
los criterios de apreciación pertinentes de la exigencia del
procedimiento «no excesivamente oneroso» 36
Como se ha precisado en el apartado 24 de la presente
sentencia, la Supreme Court of the United Kingdom desea
conocer los criterios de apreciación que debe aplicar el
juez nacional para garantizar el respeto de la exigencia de
que los costes del procedimiento no sean excesivamente
onerosos cuando resuelve sobre las costas. Pide, en
particular, que se dilucide si tal apreciación reviste un
carácter objetivo o, por el contrario, subjetivo, y la
medida en la que procede tener en cuenta el Derecho nacional. 37
Debe recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, a
falta de precisión del Derecho de la Unión, corresponde a
los Estados miembros, al adaptar el ordenamiento jurídico
interno a una Directiva, garantizar la plena eficacia de ésta,
disponiendo de una amplia facultad discrecional en cuanto a
la elección de los medios (véase, en particular, la
sentencia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Irlanda,
C‑216/05, Rec. p. I‑10787, apartado 26). 38
De ello se deriva que, en relación con los medios con los
que se puede alcanzar el objetivo de garantizar una protección
judicial efectiva sin un coste excesivo en el ámbito del
Derecho del medio ambiente, deben tenerse en cuenta todas las
disposiciones del Derecho nacional pertinentes y, en
particular, de un sistema nacional de asistencia jurídica
gratuita y de un régimen de protección en relación con las
costas, como el referido en el apartado 16 de la presente
sentencia. Procede, en efecto, tener en cuenta las sensibles
diferencias entre las legislaciones nacionales en este ámbito. 39
Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, el órgano
jurisdiccional nacional que debe resolver sobre las costas ha
de asegurarse del cumplimiento de dicha exigencia teniendo en
cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus
derechos como el interés general vinculado a la protección
del medio ambiente. 40
Por consiguiente, esta apreciación no puede examinarse únicamente
en relación con la situación económica del interesado,
sino que debe igualmente basarse en un análisis objetivo de
la cuantía de las costas, máxime si, como se ha
puntualizado en el apartado 32 de la presente sentencia, los
particulares y las asociaciones deben desde luego desempeñar
un papel activo en la defensa del medio ambiente. En esta
medida, el coste de un procedimiento no debe resultar, en
determinados casos, objetivamente irrazonable. Así, el coste
de un procedimiento no debe superar la capacidad financiera
del interesado ni resultar, en todo caso, objetivamente
irrazonable. 41
En cuanto al análisis de la situación económica del
interesado, la apreciación que debe realizar el órgano
jurisdiccional nacional no puede sustentarse únicamente en
la capacidad financiera objeto de estimación de un
demandante «medio», toda vez que tal información puede
tener únicamente una relación remota con la situación del
interesado. 42
Por lo demás, el juez puede tener en cuenta la situación de
las partes de que se trate, las posibilidades razonables de
que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia
que para éste y para la protección del medio ambiente tiene
el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del
procedimiento aplicables, así como el posible carácter
temerario del recurso en sus diferentes fases (véase, por
analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB,
C‑279/09, Rec. p. I‑13849, apartado 61). 43
Asimismo debe observarse que la circunstancia, manifestada
por la Supreme Court of the United Kingdom, de que no se haya
disuadido al interesado de ejercer, en la práctica, su acción,
no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no
es para él excesivamente oneroso en el sentido, precisado
anteriormente, de las Directivas 85/337 y 96/61. 44
Por último, en lo que atañe a si la apreciación de la
inexistencia de un coste prohibitivo debe diferir según que
el órgano jurisdiccional nacional resuelva sobre las costas
al término de un procedimiento en primera instancia, de un
recurso de apelación o de una segunda apelación, a la que
igualmente aludió el órgano jurisdiccional remitente,
dejando aparte el hecho de que esta distinción no está
prevista en las Directivas 85/337 y 96/61, tal interpretación
no respetaría plenamente el objetivo perseguido por el
legislador de la Unión, que es garantizar un amplio acceso a
la justicia y contribuir a la mejora de la protección del
medio ambiente. 45
La exigencia relativa a la inexistencia de un coste
prohibitivo del procedimiento judicial no puede, por lo
tanto, apreciarse de manera distinta por un órgano
jurisdiccional nacional según que resuelva al término de un
procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación
o de una segunda apelación. 46
Por consiguiente, debe considerarse que, cuando el juez
nacional debe pronunciarse, en el marco recordado en el
apartado 41 de la presente sentencia, sobre el carácter
excesivamente oneroso para el interesado, de un procedimiento
judicial en materia de medio ambiente, no puede basarse únicamente
en la situación económica de éste, sino que igualmente
debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas.
Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las
partes de que se trate, la existencia de posibilidades
razonables de que se acojan las pretensiones del demandante,
la importancia que para éste y para la protección del medio
ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del
Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter
temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia
de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de
un régimen de protección en materia de costas. 47
En cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al
interesado, en la práctica, de ejercer su acción no basta
por sí sola para considerar que el procedimiento no resulta
para él excesivamente oneroso. 48
Por último, esta apreciación no puede realizarse según
criterios distintos en función de que tenga lugar al término
de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de
apelación o de una segunda apelación. Costas 49
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre
las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo
partes del litigio principal, han presentado observaciones
ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de
reembolso. En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara: La
exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser
excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10 bis,
párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo,
de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente, y 15 bis, párrafo quinto, de
la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de
1996, relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación, en sus versiones modificadas por la Directiva
2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
mayo de 2003, implica que no se impida a las personas a las
que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un
recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de
tales artículos a causa de la carga económica que de ello
podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional
haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un
particular cuyas pretensiones, como parte demandante, han
sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente
o, más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden
verse los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a
pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre
una posible limitación de los costes que puedan cargarse a
la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe
asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta
tanto el interés de la persona que desea defender sus
derechos como el interés general vinculado a la protección
del medio ambiente. En
relación con esta apreciación, el juez nacional no puede
basarse únicamente en la situación económica del
interesado, sino que igualmente debe analizar de manera
objetiva la cuantía de las costas. Por lo demás, puede
tener en cuenta la situación de las partes de que se trate,
la existencia de posibilidades razonables de que se acojan
las pretensiones del demandante, la importancia que para éste
y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del
proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento
aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus
diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de
asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección
en materia de costas. En
cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al
interesado de ejercer, en la práctica, su acción no basta
por sí sola para considerar que el procedimiento no es para
él excesivamente oneroso. Por
último, esta apreciación no puede realizarse según
criterios distintos en función de que tenga lugar al término
de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de
apelación o de una segunda apelación.
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